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La adquisición de la nacionalidad española por residencia

Entre las cuestiones habituales que suelen tratarse en los despachos de abogados especializados en derecho de extranjería en nuestro país, la que tiene un especial protagonismo es sin dudas la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

Debemos tener presente que las normas que regulan la nacionalidad son, para cada Estado, de una importancia capital, pues delimitan el elemento personal insustituible de aquél. (Preámbulo de la Ley 18/1990, sobre reforma del CC )

La nacionalidad se define como la condición que tienen las personas que integran la comunidad nacional española, de tal forma que la persona queda sometida al ordenamiento jurídico de dicho Estado, mientras que éste queda obligado a reconocer y respetar los derechos fundamentales y las libertades cívicas de aquélla.

La regulación de la nacionalidad se ha encontrado siempre ubicada en el Título I del Libro I del Código Civil “De los españoles y de los extranjeros” que comprende los arts. 17‐28.

La adquisición de la nacionalidad por residencia

La adquisición por residencia es el supuesto más habitual de obtención de la nacionalidad española por nacionales de otros Estados.

Se considera una auténtica integración del interesado en la comunidad nacional, cuando la residencia ha sido continuada y efectiva de cualquier extranjero en nuestro país, y esta se ha visto acompañada de la solicitud de otorgamiento de la nacionalidad.

El dato inicial a considerar es el periodo de residencia que habilita para solicitar la concesión de la nacionalidad española. Plazos:

  1. Residencia decenal: constituye la regla general.
  2. Residencia quinquenal: prevista para refugiados.
  3. Residencia bienal: nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal y sefardíes.
  4. Residencia anual: en todos los casos siguientes:
    • El que haya nacido en territorio español.
    • El que no haya ejercitado la facultad de optar.
    • El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos.
    • El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
    • El viudo o viuda de español o española, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
    • El nacido fuera de España de padre o madre, o abuelo o abuela que originariamente hubieran sido españoles.

La residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, durante los periodos reseñados, no es por sí sola causa de atribución de la nacionalidad española. La concesión podrá denegarla el Ministro de Justicia “por motivos razonados de orden público o de interés nacional”. El interesado deberá justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

El peticionario que se vea perjudicado y crea reunir los requisitos legalmente fijados puede recurrir a la jurisdicción contencioso‐administrativa.

Además, son requisitos comunes a la adquisición derivativa: 

  1. Que el mayor de 14 años, y capaz de prestar una declaración por sí, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.
  2. Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad.
  3. Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.

Artículo publicado en Debate21.